TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1495/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1495 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3133
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 5 Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2021, a través de apoderado, el municipio de Pereira presentó solicitud de ejecutivo a continuación en contra de la sociedad Gestionar Servicios y Soluciones SAS, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumadas ordenadas en la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00266. La solicitud de ejecución fue propuesta ante el mismo Juzgado[1].
2. El 4 de febrero de 2022, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira profirió auto en el que libró mandamiento de pago en contra de sociedad demandada[2]. Sin embargo, el 9 de septiembre del mismo año, el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. Argumentó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el auto 857 de 2021 de esta corporación, la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de los procesos ejecutivos que pretendan la ejecución de condenas impuestas a un particular en un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[3].
3. El 21 de octubre 2022, el Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que, conforme al auto 008 de 2022, las condenas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción[4].
4. El 2 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 26 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
8. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021 corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 5 Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecutivo a continuación que presentó el municipio de Pereira en contra de la sociedad Gestionar Servicios y Soluciones SAS, con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, y los autos 851 de 2021 y 008 de 2022 de este tribunal (presupuesto normativo).
11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. Por lo demás, esta corporación descarta la aplicación del auto 857 de 2021 debido a que el municipio de Pereira no acudió a un proceso ejecutivo aparte para ejecutar la sentencia del 30 de julio de 2018. Por ende, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 5 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el municipio de Pereira contra la sociedad Gestionar Servicios y Soluciones SAS.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3133 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 5 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02SolicitudEjecutivo.pdf.
[2] Archivo 12AutoLibraMandamiento2017-00266.pdf.
[3] Archivo 16AutoRemiteFaltaJurisdiccion.pdf.
[4] Archivo 23AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf.
[5] Archivo 03CJU-3133 Constancia de Reparto.pdf.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.